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Aquí traigo copia del original y su transcripción literal de un documento conservado en el Archivo histórico de Teruel.
Se trata del contrato escriturado por el notario Francisco de Oria en el que se especifica que los regidores del Ayuntamiento y los arrendatarios se comprometen al arriendo de la taberna y el horno de Alfambra.
Ambas partes pactan que nunca faltará el vino en la taberna y que éste se venda por cuartillas. En cuanto al pan, el Ayuntamiento se compromete a suministrar el trigo suficiente y los arrendatarios a venderlo después de amasamarlo tanto los vecinos de Alfambra como a los forasteros.
Los arrendatarios cobrarán algún sueldo y dinero en moneda valenciana, las gentes del lugar pagarán el pan y el vino en especie entregando huevos y centeno. Se reservarán treinta docenas de huevos al año para el apostolado y la devoción del propio vecindario.
Todo un sistema de trueque en especie cuando el dinero no abunda. Un pequeño dato para conocer la vida de nuestros antepasados.
Alfambra
1741, enero, 11
A.H.T.
Taberna. Condiciones
Transcripción de Clemente Alonso Crespo.-
Die undecima mensis ianuari ano a Natibitae Domini MDCCXXXXI in vila de Alfambra.
Eodem die et loco que ante la presencia de mi Francisco DeOria Escribano Real por todos los dominios de su Majestad y domiciliado en la villa de Alfambra de la Religión de San Juan de Jerusalén del partido de Teruel reino de Aragón y de los testigos abajo nombrados comparecieron de una parte el Sr. Pedro Bellido, Alcalde y Juez ordinario de dicha villa Juan Campos, Regidor primero, Joseph Phelipe, segundo. Joseph Sánchez, tercero, Valero Abril, cuarto y Joseph Gonzalbo de Joseph, síndico procurador en nombre como tales que componen Ayuntamiento en dicha vill para fin de obligar y capitular a Joseph García, labrador y vecino de la misma en fuerza del trance y remate hecho de orden de dichos señores como el mayor postor la taberna y panadera de dicha villa y abiendose echo con la solemnidad de fuero quedó dicha postura por el referido Joseph García a quien se le aseguró el trance y mandaron dichos señores que componen ayuntamiento pasásemos a las casas y taberna pública de ella e hiciese la referida obligación y diesse las fianzas a contento de dichos señores según se prebiene mediante tarifa que dicha villa tiene con sus becinos, y estando en dichas cassas dicho Joseph García y el Referido ayuntamiento pasaron a trazar pactar y combinieron abiendo dado por fianzas primero y ante todas cossas a Domingo Yago y Juan Vicente ambos labradores y vecinos de dicha villa quienes allándosen presentes tales fianzas se contituían y constituieron y prometieron y se obligaron a que en casso que el dicho García no cumpla con los tratos y condiciones que de parte de abajo se arán mención los dichos como mancomunados en la presente obligación lo pagarán gardarán y cumplirán so obligación de sus personas y bienes muebles y sitios abidos y por aber y assí obligados como dicho es todos juntos y cada uno de ellos de por si pasaron a tratar pactar y conviniren en esta forma; Primeramente se obligaban dichas fianzas y principal sobre dicho a poner en la cassa y taberna pública de la expresada villa todo el bino necesario para el abasto y consumo de ella y sus becinos y que si por omisión o negligencia del dicho García faltare porción o cantidad de bino, por lo que tornaren queja los vecinos abisadores de la expresada villa los regidores o ayuntamiento de ella en tal casso de mandamiento de aquellos por expensas del nominado Joseph García o fianzas en su casso como mancomunados en la presente obligación de ará de poner todo el bino necesario asta que cumplan con lo que en el presente pacto por dicho obligado se lleba dicho incurriendo en las penas establecidas por cada bez que faltare según lo prebenido mediante tarifa y sus ordenazas. Assi mismo fue convenido entre ambas partes que en quanto a partes se ará de bender según lo prebenido y ajustado mediante obligación en el año pasado de mil setecientos treinta y nuebe y el bender a quartos.
Y asimismo se combino que de los huebos que sobre lo arriba dicho se sacaran en expresada taberna y a panadería se arán de tomar y tomen por el suso dicho García en la misma forma y manera que el tendero actual de la presente villa tiene obligación y se ará cargo el recibir y tomarlos. Assí mismo se obligaba y obligó y fue trato y combenio entre el dicho García y el Referido gobierno, a que dándole y entregándole al dicho por parte del expresado ayuntamiento todo el trigo que sea necesario para los vecinos y bien común y forasteros que binieren a esta villa tendrán ouesto y a puerta abierta el pan necesario que por parte de esta villa y sus vecinos pudieran consumir y gastaran dándole a dicho obligado un sueldo y seis dineros de valenciana por dia de trabajo y de lo que se ocupa de masar y vender el referido pan esto se entienda un diezocheno por fanega. Y assi mismo se obliga el dicho Garcia tomar centeno con lo que respecto a venta de bino dando doce dineros por vada una quartilla asta el dia de San Juan primero viniente, como también se obliga y se ara cargo el dicho Garcia que los huevos que en el discurso del año se hizieren en dicha villa alguno de ellos en el presente año arriba calendado los que necessitaren para sus urgencias y trabajos tenga la obligación de dar y entregarselos al precio corriente de la tienda de dicha villa a quien respectivamente se los pidiere y no en otro caso. Y assi mismo fue combenido que en quanto a …………. se obligan a dar y entregarla en los mismos efectos que la reciben si quiera en su equivalente que su cantidad es de (no se indica).
Y finalmente se obliga el referido García a dar treinta docenas de huebos para el Apostolado y Deboción que tiene de costumbre esta villa y sus vecinos y con esto ambas partes se obligaron las unas a las otras y las otras a las otras ad imbizem et altera con sus personas y bienes et altera de los quales los muebles et altera los sitios et altera y todos et altera con clausulas de execución Precario Constituto aprensión ymbentario y emparamiento et altera renunciaron et altera y se jusmetieron a la jurisdicción de los señores Regente y procuradores la Real Audiencia de este reino y demás juezes y Escribanos de su Majestad large fiat ex quibus et altera.
Testes.- Joseph Simon y Joseph Aguilar, ambos domiciliados en dicha villa
Pedro Bellido Alcalde
Juan Campos en nombre y boz de dicho ayuntamiento otorga lo dicho
Yo Joseph Felipe regidor segundo en nombre y boz de dicho ayuntamiento otorgo lo dicho
Joseph Sanchez regidor tercero en nombre y boz de dicho aiuntamiento otorgo lo dicho
Yo Balero Abril regidor quarto en nombre y boz de dicho ayuntamiento otorgo lo dicho
Yo Joseph Gonzalbo sindico procurador en nombre i boz de dicho aintamiento otorgo lo dicho
Yo Joseph Simón soy testigo de lo dicho y firmo por Joseph García otorgante, Domingo Yago y Juan Vicente aceptantes que digeron o no sauian escriuir y asi mismo por Aguilar mi contestigo que dijo no saber escribir
Doy fe yo el escribano que en la presente escritura no ay que salbar según fuero.
Ante mí Francisco deOria, escribano
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