viernes, 16 de diciembre de 2011

Orrios. Año 1.650. Arriendo del derecho a cocer pan.



Horno. Orrios.Las antiguas piedras aún se conservan.@cac.
                              Los hornos y los molinos han sido a lo largo de la historia elementos esenciales en la vida de las poblaciones.
               Los fueros y capitulaciones los mantienen como propiedades y derechos de los señores dueños de las tierras y demás bienes. El comendador es propietario, dueño y señor, quien en ocasiones nombra un procurador que lo representa en todas y cada una de las ocasiones y que se ocupa de recoger los pagos a que están obligados sus súbditos. Otras veces la Encomienda es arrendada a un propietario terrateniente que tiene en este y otros lugares más arrendamientos, quien alquila temporalmente, como en este caso, el horno, a un par de particulares vecinos de la villa, casi siempre ocasionalmente.
               Los lugareños tienen las obligaciones que aparecen en fueros y capitulaciones y no pueden moler grano ni cocer pan más que en los molinos (maquilando, es decir, pagando en especie de harina) o poyando en los hornos (pagando en especie de pan).
               No es trabajo menor el de los arrendatarios. Tienen que cortar la leña en el monte, tener provisto el horno siempre de la misma y aleñarlo, es decir mantenerlo activo para que las gentes puedan llevar la masa fermentada en sus casas a hornearla. Por supuesto la leña, en este caso de carrasca, y hasta las aliagas con las que se aviva el fuego, eran propiedad de la Encomienda y también estaban reguladas con los derechos feudales.
               Horneros, molineros y herreros, oficios esenciales en la vida rural, eran desempeñados habitualmente por gentes que no tenían propiedad agrícola en los lugares donde arrendaban. Fueron oficios imprescindibles hasta que con la llegada del tractor, en los años sesenta del siglo pasado, la mecanización y tecnificación aceleran los tiempos actuales.


 
Arriendo del Horno de Orrios. 8 de mayo de 1650[1]




               Die octabo mensis Maij(o) anno D(omi)ni M.DC.L. in Ciuitatis Turolis



Eodem die et loco nosotros Gaspar Juan Jorda y de Serret domiciliado en la ciudad de Teruel como arrendador que soy de la Encomienda de Orrios y Aluentaosa de una parte y Augustin Blasco y Martin de Rueda labradores vecinos de la villa de Orrios de parte otra Dezimos que yo dicho Gaspar Juan Jorda y de Serret como arrendador de la dicha Encomienda doy y cedo a los dichos Augustin Blasco y Martin de Rueda todos los derechos que tengo y me pertenezen como arrendador sobredicho del derecho de cozer pan en el orno de la dicha Villa de Orrios por tiempo de tres años continuos que empezaron a correr el primero dia de los presentes mes de Mayo y año mil seyscientos y cincuenta y finerizan el ultimo dia del mes de Abril del año mil seyscientos cincuenta y tres con pacto y obligación que los dichos Augustin Blasco y Martin de Rueda hayan de aleñar y probeher la leña necesaria para fuego al dicho orno durante el dicho tiempo de los dichos tres años. Y a mas de lo sobredicho les he de dar y doy yo dicho Gaspar Juan Jorda y de Serret luego de contado ciento y sesenta sueldos jaqueses y mantenerlos en la pacifica posesión y derecho del dicho orno. Y nosotros dichos Augustin Blasco y Martin de Rueda otorgamos hauer reciuido del dicho Gaspar Juan Jorda y de Serret los dichos ciento y sesenta sueldos jaqueses. Y prometemos y nos obligamos los dos juntamente y cada uno de nos por si aleñar y probeher de leña el dicho orno segun la costumbre de la dicha villa de Orrios por todo el sobredicho tiempo de los dichos tres años arriba mencionados y especificados y casso que alguno de nosotros faltare por muerte,o, ausencia que cumplira y satisfara la dicha obligación el otro de nos que quedare y faltando los dos por qualquiere de las dichas causas obligamos a que a costas de nuestros bienes y hacienda y por quenta nuestra se haya de aleñar el dicho orno durante todo el sobredicho tiempo et nosotros dichas partes respectivamente cada uno por lo que nos toca atener y cumplir lo sobredicho obligamos la una a la otra y la otra a la otra nuestras personas y todos nuestros bienes y de cada uno de nos muebles y sitios de los quales los muebles y los sitios Y queremos que la presente obligación sea especial con clausulas de precario constituto apprehension execucion inuentario emparamiento y que no nos pueda ser variado juycio Renunciamos nuestros juezes y nos jusmetemos fiat large.  Testes Pedro Marin, Pelayre, y Hernando Salafranca, mancebo, hauitantes en la dicha Ciudad de Teruel.
               En la presente escritura no hay que saluar conforme a fuero.


[1] El original en el Archivo Histórico de Teruel. Protocolos notariales de Miguel Escobedo.
  Transcripción de Clemente Alonso Crespo





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